martes, 20 de noviembre de 2018

LA TRANSFERENCIA MUNICIPAL (PARTE 1)

BASE LEGAL
La transferencia de la Administración Municipal está regulada por la Ley 30204, Ley que regula la transferencia de la gestión administrativa de gobiernos regionales y gobiernos locales, publicada el 11 de junio de 2014. Rige también la Resolución de Contraloría 373-2006-CG que aprueba la Guía Técnica de Probidad Administrativa sobre “Transferencia de Gestión”, y la Resolución Directoral N° 001-2006-EF/93.01, que aprueba la Directiva sobre lineamientos para facilitar la transferencia de información contable de la administración municipal a las nuevas autoridades electas, son normas también aplicables en concordancia con la primera señalada. La Ley 30204 encarga a la Contraloría emitir la directiva que regule este proceso, la cual se publicará seguramente en los próximos días.
De acuerdo al artículo 1° de la Ley de Elecciones Municipales (Ley 26864 y su modificatoria la Ley 27734), las elecciones municipales se realizan cada cuatro años. Una vez elegidas las nuevas autoridades, los alcaldes provinciales y distritales que cesan en sus cargos, dirigirán y ejecutarán bajo responsabilidad, las acciones de transferencia de la administración local a las nuevas autoridades electas (Art. 3 de la Ley 30204).
DEFINICIÓN
La transferencia de gestión se define como un proceso administrativo documentado, que permite a las autoridades ejecutivas superiores a cargo de una entidad, informar a su sucesor, sobre la situación administrativa, operativa y económico-financiera de la misma, en armonía a los principios de integridad, transparencia y rendición de cuentas, posibilitando la continuidad del servicio o de la actividad. Por ello, es importante precisar que la transferencia municipal es un proceso administrativo de interés público, de carácter formal y de cumplimiento obligatorio que involucra tanto a la autoridad que cesa como a la autoridad electa.
La importancia de la transferencia radica en dos conceptos claves de la gestión pública: la continuidad que caracteriza a la función pública en la prestación de servicios de interés del Estado en forma continua e ininterrumpida; y la transparencia y rendición de cuentas a que se sujetan todos los funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Para la Contraloría General de la República, la transferencia de gestión es una forma de rendición de cuentas, y en aplicación de su atribución de establecer los procedimientos para que todo titular de una entidad del Estado rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión (artículo 22°, literal u) de la Ley 27785), ha expedido la Guía Técnica de Probidad Administrativa sobre Transferencia de Gestión (Resolución de Contraloría 373-2006-CG).
OBJETO DE LA TRANSFERENCIA
La transferencia de la administración municipal comprende:
a. Acervo documentario de la entidad, incluida la que corresponde al concejo municipal y al consejo de coordinación local.
b. Inventario físico detallado de los bienes muebles e inmuebles, indicando estado de su saneamiento, bienes afectados en uso y vigencia de contratos.
c. Principales documentos de planeamiento estratégico y operativo así como documentos para la gestión administrativa.
d. Situación de los asuntos vinculados a cada uno de los sistemas administrativos de aplicación nacional; sistemas que son mencionados en el artículo 46 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
e. Situación de las obras, proyectos, programas y actividades en ejecución.
f. Informe de los asuntos urgentes de prioritaria atención y de aquellos que la comisión de transferencia acuerde como pertinentes.
Por otro lado, en la Guía Técnica de Probidad Administrativa sobre Transferencia de Gestión se señalan otros elementos a tener en cuenta: debe haber un corte de gestión, la entrega de cargo formal a la nueva autoridad, elaboración de un informe de situación, el inventario de sistemas informáticos y bases de datos computarizadas de gestión (elemento esencial hoy en día en cualquier municipalidad), y los principales documentos de gestión administrativa. Por su parte, la Directiva N° 01-2006-EF/93.01, referente a la transferencia de información contable, señala toda la información que el Gerente Municipal y el responsable de Contabilidad deben poner a disposición de la Comisión de Transferencia.
La Contraloría General de la República es la responsable de emitir las directivas correspondientes para el cumplimiento del proceso de transferencia, y para las municipalidades, debe considerar la diversidad de tamaños operativos y las diferencias en materia de recursos y activos.
ORGANIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA
La proclamación del nuevo concejo municipal, distrital o provincial, es una obligación del Jurado Electoral Especial correspondiente, de acuerdo a los artículos 27 y 30 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales. Dentro de los cinco días siguientes a dicha proclamación, el Alcalde en ejercicio convoca al alcalde electo para conformar e instalar la Comisión de Transferencia, la cual se integra por el alcalde en ejercicio (quien la preside), el alcalde electo o su representante acreditado, dos representantes del alcalde electo y dos representantes del alcalde en ejercicio, uno de los cuales debe ser el Gerente Municipal. Con acuerdo de ambos alcaldes, se establece la forma cómo funcionará la Comisión y la posibilidad de ampliar el número de miembros de la Comisión. La instalación y conformación se hace mediante resolución de alcaldía.
El incumplimiento de la ley, así como los actos u omisiones de las autoridades, funcionarios y servidores municipales orientados a ocultar información, impedir o entorpecer la labor de la comisión de transferencia, serán puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, para la identificación y determinación de las responsabilidades y sanciones establecidas en el Título XVIII, Capítulo II del Código Penal. Esta ley no se pone en el supuesto que sí se ponía la anterior Ley 26997: cuando la autoridad saliente no convocaba, se facultaba al alcalde electo a conformar la comisión de transferencia. ¿Se trata de un vacío legal? En todo caso, cabría asumir que como la Ley 30204 señala en su disposición derogatoria que se derogan todas las disposiciones que se le opongan, puede considerarse que el artículo 3.2. de la Ley 26997 y su modificatoria la Ley 28430, en tanto no se le opone, sigue aplicable.  
EL PROCESO DE LA TRANSFERENCIA
El alcalde saliente tiene la obligación de emitir un informe de rendición de cuentas y transferencia, con información suficiente del estado de situación de su gestión. La Comisión recibe la información, la verifica y levanta un acta de transferencia, dando fe de su realización un notario o el juez de paz de la jurisdicción. En caso de inexistencia o faltante de bienes, recursos, documentos, o asuntos pendientes, se dejará constancia en el acta de transferencia. La labor de la Comisión de Transferencia culmina a más tardar dos días hábiles antes de la instalación de la nueva autoridad. Una copia del acta de transferencia y del informe de rendición de cuentas debe remitirse a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Contabilidad Pública, en los 15 días hábiles siguientes a su suscripción. Es decisión del alcalde electo disponer que el contenido del acta de transferencia y del informe de rendición de cuentas y transferencia sea de conocimiento público, mediante el portal electrónico o el medio más idóneo.
Durante la transferencia, la Contraloría ha señalado pautas para preservar el cambio de la gestión, tales como que nuevos contratos y licitaciones no deben superar el ejercicio presupuestal vigente, que toda acción de personal queda suspendida hasta el término de la gestión en ejercicio, y queda prohibido efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pagos posteriores a la finalización de la gestión saliente.
En caso la autoridad saliente no efectúe la transferencia de gestión, la Contraloría considera que su cese en el desempeño del cargo no es legal y constituiría un abandono del mismo, asumiendo una responsabilidad penal conforme al artículo 380 del Código Penal, y eventual responsabilidad por los perjuicios económicos que se pudieran causar.
JURAMENTACIÓN DEL CARGO
Un acto muy importante es la juramentación de las autoridades para poder ejercer sus respectivos cargos. Así lo indicaba el artículo 6 de la anterior Ley 26997. La nueva ley 30204 no toca el tema, por lo que tampoco habría oposición entre ambas normas. En todo caso, el Alcalde juramenta ante el primer regidor o, por ausencia o impedimento de éste, ante el regidor que le sigue. Los regidores juramentan ante el alcalde. La juramentación se realiza en la sesión de instalación del nuevo concejo municipal el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección (artículo 34 de la Ley 26864). ¿Qué pasaría si una nueva autoridad estuviera internada en el hospital? ¿Puede juramentar allí? No hay limitación ni impedimento legal siempre que estuviere con sus facultades mentales y de conciencia en condiciones normales.
NR (04/11/2014).- Con fecha 29/10/2014 se publicó la Resolución de Contraloría 528-2014-CG que aprueba la Directiva 008-2014-CG/PCOR “Transferencia de la Gestión Administrativa de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales”. Para acceder a esta importante norma, ver el link: http://www.contraloria.gob.pe.

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